Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria decimocuarta

En vigor desde 1 ene 2002
Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley, en lo que a los complementos a mínimos se refiere, se llevará a cabo, de modo paulatino, en un plazo que no superará los 12 años, contados a partir del 1 de enero de 2002, en los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico. Hasta que no concluya el período a que se refiere el párrafo anterior, el coste de los complementos a mínimos, en la parte no cubierta por las aportaciones del Estado en los respectivos ejercicios, se financiará con cargo a los demás recursos generales del Sistema. Se modifica por el .12 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 . Se añade por el .2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio. Ref. BOE-A-1997-15810 .

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eli/es/rdlg/1994/06/20/1#disposicion-transitoria-decimocuarta

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