Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional séptima bis

En vigor desde 5 ago 1997
Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad para beneficiarios con menos de sesenta años, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando sin superar los requisitos cuantitativos de renta fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para causar derecho a los complementos a mínimos, los interesados no alcancen un determinado límite de rentas y, en atención a sus cargas familiares, se equipararán, de modo gradual y en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, a los importes de dicha clase de pensión para beneficiarios con edades comprendidas entre los sesenta y sesenta y cuatro años. Se añade por el de la Ley 24/1997, de 15 de julio. Ref. BOE-A-1997-15810 .

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eli/es/rdlg/1994/06/20/1#disposicion-adicional-septima-bis

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