Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional quincuagésima cuarta
En vigor desde 8 jul 2012
1. La limitación prevista en el apartado 2 del artículo 50 con respecto a la cuantía de los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, no será de aplicación en relación con las pensiones que hubieran sido causadas con anterioridad a 1 de enero de 2013.
2. Asimismo, el requisito de residencia en territorio español a que hace referencia el apartado 1 del artículo 50 para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, se exigirá para aquellas pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del día 1 de enero de 2013.
Se modifica por la disposición final 5.8 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110 . Se añade por el .2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242 .
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Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#disposicion-adicional-quincuagesima-cuarta