Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional quincuagésima quinta
En vigor desde 1 ene 2013
Con respecto a los trabajadores que hayan dado ocasión a las exenciones de la obligación de cotizar previstas en el artículo 112 bis y en la disposición adicional trigésima segunda con anterioridad a 1 de enero de 2013 y que accedan al derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a dicha fecha, el período durante el que se haya extendido dichas exenciones será considerado como cotizado a efectos del cálculo de la pensión correspondiente.
Se añade por el .3 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#disposicion-adicional-quincuagesima-quinta