Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección 2. Recursos y sistemas financieros de la Seguridad Social
Art. 88
En vigor desde 1 sept 1994
Las reservas de estabilización que no hayan de destinarse de modo inmediato al cumplimiento de las obligaciones reglamentarias serán invertidas de forma que se coordinen las finalidades de carácter social con la obtención del grado de liquidez, rentabilidad y seguridad técnicamente preciso.
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Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-88