Art. 88
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 2. Recursos y sistemas financieros de la Seguridad Social

Art. 88

96 / 405
En vigor desde 1 sept 1994
Las reservas de estabilización que no hayan de destinarse de modo inmediato al cumplimiento de las obligaciones reglamentarias serán invertidas de forma que se coordinen las finalidades de carácter social con la obtención del grado de liquidez, rentabilidad y seguridad técnicamente preciso.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-88