Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO X

Art. 59

En vigor desde 26 sept 1880
El plazo de un año que, para verificar la inscripción, concede el artículo 35 de la Ley, principiará a contarse desde el día en que se anuncie en la Gaceta de Madrid que quedan organizados los registros, bajo este Reglamento.
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eli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-59

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