Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 26 sept 1880
Se considerará autor, para los efectos de la Ley de Propiedad Intelectual, al que concibe y realiza alguna obra científica ó literaria, ó crea y ejecuta alguna artística, siempre que cumpla las prescripciones legales.
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eli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-2

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