Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 87

En vigor desde 23 jul 2015
Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio. Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Se deja sin contenido por el art.1.6 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864 . Se modifica por el de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 .

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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-87

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