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Art. 84

En vigor desde 23 jul 2015
La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique. Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de manifestaciones. La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente. Se modifica por la disposición final 1.20 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Se modifica el párrafo primero por el art.1.4 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864 . Se modifica por el de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 . Se deroga el apartado 7 y se reenumera el 8 como 7 por el .1 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822 .

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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-84

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