Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De la capacidad para suceder por testamento y sin él

Art. 760

En vigor desde 16 ago 1889
El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-760

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