Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De la capacidad para suceder por testamento y sin él
Art. 758
En vigor desde 19 jun 1978
Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.
En los casos 2.º y 3.º del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4.º a que transcurra el mes señalado para la denuncia.
Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.
Se modifica el párrafo segundo por el .1 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-758