Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De la capacidad para suceder por testamento y sin él

Art. 758

En vigor desde 19 jun 1978
Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate. En los casos 2.º y 3.º del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4.º a que transcurra el mes señalado para la denuncia. Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición. Se modifica el párrafo segundo por el .1 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822 .

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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-758

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