Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De la capacidad para suceder por testamento y sin él
Art. 754
En vigor desde 7 nov 1990
El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682.
Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario.
Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.
Se modifica el párrafo primero por el de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-754