Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Del derecho de accesión respecto a los bienes muebles
Art. 377
En vigor desde 16 ago 1889
Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen.
En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-377