Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Del derecho de accesión respecto a los bienes muebles
Art. 375
En vigor desde 16 ago 1889
Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-375