Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 192
En vigor desde 8 nov 1939
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este artículo y el anterior.
Se modifica por el de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-192