Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 195
En vigor desde 9 ago 1981
Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.
Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes, salvo prueba en contrario.
Se suprime el último párrafo por el de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 . Se modifica por el de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-195