Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 188
En vigor desde 8 nov 1939
Si en el transcurso de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa se probase la muerte del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio de los que en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero reteniendo, como suyos, los productos recibidos en la cuantía señalada.
Si se presentase un tercero acreditando por documento fehaciente haber adquirido, por compra u otro título, bienes del ausente, cesará la representación respecto de dichos bienes, que quedarán a disposición de sus legítimos titulares.
Se modifica por el de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-188