Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO XIV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
Art. 1831
En vigor desde 16 ago 1889
La excusión no tiene lugar:
1.º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2.º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.
3.º En el caso de quiebra o concurso del deudor.
4.º Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1831