Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO III

Art. 1787

En vigor desde 16 ago 1889
El depositario de los bienes u objetos secuestrados no puede quedar libre de su encargo hasta que se termine la controversia que lo motivó, a no ser que el Juez lo ordenare por consentir en ello todos los interesados o por otra causa legítima.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1787

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