Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 1724

En vigor desde 16 ago 1889
El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1724

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