Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1618
En vigor desde 16 ago 1889
No pueden dividirse entre dos o más personas las fincas gravadas con censo sin el consentimiento expreso del censualista, aunque se adquieran a título de herencia.
Cuando el censualista permita la división, se designará con su consentimiento la parte del censo con que quedará gravada cada porción, constituyéndose tantos censos distintos cuantas sean las porciones en que se divida la finca.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1618