Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1614
En vigor desde 16 ago 1889
Las pensiones se pagarán en los plazos convenidos; y, a falta de convenio, si consisten en dinero, por años vencidos, a contar desde la fecha del contrato, y, si en frutos, al fin de la respectiva recolección.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1614