Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 1307
1367 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1307