Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª De los documentos públicos

Art. 1222

En vigor desde 16 ago 1889
La inscripción, en cualquier registro público, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según las reglas de los dos últimos párrafos del artículo precedente.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1222

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