Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª De los documentos públicos
Art. 1219
En vigor desde 16 ago 1889
Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1219