Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Del pago›§ Del pago por cesión de bienes
Art. 1175
En vigor desde 16 ago 1889
El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del título XVII de este libro, y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1175