Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 6.ª De las obligaciones con cláusula penal
Art. 1152
En vigor desde 16 ago 1889
En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.
Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1152