Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias
Art. 1148
En vigor desde 16 ago 1889
El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1148