Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª De las obligaciones alternativas
Art. 1134
En vigor desde 16 ago 1889
El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1134