Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 1108

En vigor desde 4 jul 1984
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Se deroga el párrafo segundo por la disposición derogatoria de la Ley 24/1984, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1984-14938 . Téngase en cuenta que se fija el interés legal del dinero en el 4 por 100 anual por el de la Ley de 7 de octubre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11458 . Téngase en cuenta que se fija el interés legal del dinero en el 5 por 100 anual por el de la Ley de 2 de agosto de 1899. Ref. 1899/04758 .

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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1108

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