Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 1108
En vigor desde 4 jul 1984
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Se deroga el párrafo segundo por la disposición derogatoria de la Ley 24/1984, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1984-14938 . Téngase en cuenta que se fija el interés legal del dinero en el 4 por 100 anual por el de la Ley de 7 de octubre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11458 . Téngase en cuenta que se fija el interés legal del dinero en el 5 por 100 anual por el de la Ley de 2 de agosto de 1899. Ref. 1899/04758 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1108