Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 5.ª Del pago de las deudas hereditarias

Art. 1087

En vigor desde 16 ago 1889
El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección 5.ª, capítulo VI, de este título.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1087

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