Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 2.ª De la partición
Art. 1064
En vigor desde 16 ago 1889
Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1064