Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª De la partición

Art. 1055

En vigor desde 16 ago 1889
Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1055

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