Art. 1055
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª De la partición

Art. 1055

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En vigor desde 16 ago 1889
Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1055