Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 1.ª De la colación

Art. 1040

En vigor desde 16 ago 1889
Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1040

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