Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 1.ª De la colación
Art. 1040
1099 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1040