Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 1.ª De la colación

Art. 1035

En vigor desde 16 ago 1889
El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1035

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