Art. 1035
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Art. 1035

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En vigor desde 16 ago 1889
El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1035