Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IV

Art. 59

En vigor desde 1 nov 1996
Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo establecido en el artículo 2.º de este Código, se decidirá la cuestión a favor del deudor.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-59

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