Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO PRIMERO›Secc. Sección octava. Bancos de emisión y descuento
Art. 180
En vigor desde 1 nov 1996
Los bancos conservarán en metálico en sus cajas la cuarta parte, cuando menos, del importe de los depósitos y cuentas corrientes a metálico y de los billetes en circulación.
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Proeli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-180