Libro LIBRO VI

Art. 974

En vigor desde 28 abr 2003
1. La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término fijado en el párrafo tercero del artículo 212, si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio. 2. Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el artículo 984. Se modifica por el de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823 .

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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-974

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