Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IIICapítulo Capítulo IV

Art. 88

En vigor desde 1 jun 1997
En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales instruirá y fallará la pieza de recusación el Juez municipal donde sólo hubiere uno. Si hubiere dos, el del Juzgado a que no pertenezca el recusado, y si tres o más, el de mayor edad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-88

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil