Libro LIBRO I›Título TÍTULO III›Capítulo Capítulo IV
Art. 92
En vigor desde 1 jun 1997
No podrán los Auxiliares ser recusados después de citadas las partes para sentencia, ni durante la práctica de alguna diligencia de que estuvieren encargados, ni después de comenzada la celebración del juicio oral.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-92