Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IX

Art. 613

En vigor desde 1 jun 1997
Cuando llegue el caso de tener que hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias a que se refiere este título, se procederá de la manera prescrita en el artículo 536.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-613

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil