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Art. 59

En vigor desde 1 jun 1997
El auto admitiendo o denegando la recusación será fundado y bastará notificarlo al Procurador del recusante, aunque éste se halle en el pueblo en que se siga la causa y haya firmado el escrito de recusación.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-59

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