Libro LIBRO I›Título TÍTULO III›Capítulo Capítulo I
Art. 55
En vigor desde 1 jun 1997
Los Magistrados y Jueces comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo anterior se inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Contra esta inhibición no habrá recurso alguno.
De igual manera se inhibirán, sin recurso alguno, cuando al ser recusados en cualquier forma estimasen procedente la causa alegada. En uno y otro caso mandarán pasar las diligencias a quien deba reemplazarles.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-55