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Art. 62

En vigor desde 1 jun 1997
La recusación no detendrá el curso de la causa. Exceptúase el caso en que el incidente de recusación no se hubiese decidido cuando sean citadas las partes para la vista de alguna cuestión o incidente o para la celebración del juicio oral.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-62

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