Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 577

En vigor desde 1 jun 1997
Si para determinar sobre la necesidad de recoger las cosas que se hubiesen encontrado en el registro fuere necesario algún reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el Juez, en la forma establecida en el capítulo VII del título V.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-577

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