Libro LIBRO II›Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 572
En vigor desde 1 jun 1997
En la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, se expresarán los nombres del Juez, o de su delegado, que la practique y de las demás personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que se hubiese principiado y concluido la diligencia, y la relación del registro por el orden con que se haga, así como los resultados obtenidos.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-572